TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1869/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1869 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6991
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Medellín.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241[1] de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Analida Londoño Marín (en adelante, demandante), por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (en adelante, Colpensiones) ante la jurisdicción ordinaria laboral. El objeto de la demanda consiste en que se reajuste su mesada pensional desde el 01 de noviembre de 2022, aplicándole la tasa de reemplazo correspondiente al total de semanas cotizadas[2].
2. Aunado a ello, en la demanda también se solicitó: (i) que se condene a Colpensiones al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo de la reliquidación, o en subsidio, a su indexación; (ii) que se condene a Colpensiones al pago de las costas y agencias en derecho; y (iii) que se condene a lo que ultra y extrapetita resultare probado dentro del proceso[3].
3. El expediente fue asignado al Juzgado 005 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el que mediante auto del 4 de marzo de 2025 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda promovida contra Colpensiones. Lo anterior al considerar que la pretensión principal dirigida al reconocimiento, reliquidación y reajuste porcentual de la pensión de vejez se relacionaba con una prestación causada en favor de una servidora pública, condición que la señora Londoño Marín ostentó al momento de su retiro del sistema, según se desprende de la Resolución SUB 248283 del 9 de septiembre de 2022. Para sustentar su decisión, el despacho judicial indicó que, conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir los conflictos derivados de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, incluidos aquellos relativos a la seguridad social cuando el régimen esté administrado por una entidad de derecho público.
4. Explicó que dicha regla solo exceptúa los conflictos de naturaleza laboral originados en contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, supuesto que no se configura en este caso, pues la vinculación de la demandante no provenía de un contrato laboral sino de un acto administrativo. En consecuencia, al tratarse de una controversia sobre el reconocimiento pensional de una empleada pública, y siendo la competencia improrrogable, el juzgado de instancia declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para su reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Medellín[4].
5. El expediente fue posteriormente remitido al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 3 de julio de 2025[5], se declaró incompetente para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente nuevamente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, sin proponer conflicto negativo de jurisdicción. No obstante, mediante auto del 4 de julio de 2025[6], el mismo despacho corrigió lo decidido, advirtió que debía proponerse formalmente el conflicto negativo de jurisdicción y, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en que, al analizar la normatividad aplicable en particular los artículos 104 y 155 del CPACA, así como el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la competencia para conocer de los litigios laborales y de seguridad social depende del tipo de vínculo laboral del demandante y de la naturaleza jurídica de la entidad administradora.
6. Tras requerir información sobre la naturaleza de la relación laboral de la señora Analida Londoño Marín, el despacho de instancia recibió certificación de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., según la cual la demandante estuvo vinculada mediante un contrato laboral a término indefinido entre el 22 de abril de 1991 y el 31 de octubre de 2022, lo que, según expuso, descartaba su condición de empleada pública. Con base en ello, concluyó que el asunto era de conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual declaró la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo.
7. El juzgado, remitió el expediente a la Corte Constitucional el 06 de agosto de 2025[7], siendo repartido en reunión virtual el 02 de septiembre de 2025 y enviado al despacho del suscrito magistrado el 03 de septiembre de 2025[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[11], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
10. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores.
11. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado 005 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de la misma ciudad son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: la primera de la jurisdicción ordinaria laboral; y la segunda de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto negativo de jurisdicción versa sobre la competencia para conocer de la demanda ordinaria de única instancia en contra de Colpensiones, encaminada a que se reajuste una mesada pensional desde el 01 de noviembre de 2022, aplicándo la tasa de reemplazo correspondiente al total de semanas cotizadas.
13. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado 005 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito dela misma ciudad precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia, tal como se puede apreciar en los párrafos 3 al 6 de esta providencia.
14. Superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte lo resolverá.
2. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer sobre controversias sobre la reliquidación pensional de trabajadores oficiales. Reiteración jurisprudencial[12]
15. En el Auto 746 de 2021, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones surgido entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, originado en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por un ciudadano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). El demandante buscaba que se anulara la resolución mediante la cual la entidad había negado la reliquidación de su pensión de jubilación y que, como efecto de dicha nulidad, se ordenara reconocer y pagar la reliquidación conforme al 75% de los factores salariales percibidos durante el año previo a su retiro del servicio.
16. En esa misma providencia, la Corte recordó las reglas de competencia previstas en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA y en los numerales 4 y 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposiciones que delimitan los ámbitos en los que deben intervenir, respectivamente, la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral en asuntos de seguridad social. Asimismo, precisó que el criterio determinante para establecer la jurisdicción competente es la naturaleza del vínculo laboral vigente cuando se causa la prestación. De este modo, si al momento de consolidarse el derecho pensional el interesado ostentaba la condición de empleado público y el régimen de seguridad social era administrado por una entidad de derecho público, la controversia debe ser resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En contraste, corresponde al juez laboral conocer los litigios de seguridad social que involucren a trabajadores oficiales cuyas pensiones sean administradas por entidades públicas, así como aquellos derivados del sistema de seguridad social integral en los que intervengan trabajadores del sector privado.
17. En cuanto al caso examinado en dicha decisión, la Corte concluyó que, aunque el régimen de seguridad social del demandante era administrado por una entidad de derecho público, ello no bastaba para atribuir competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, pues el actor no ostentaba la condición de empleado público cuando se causó su pensión, sino la de trabajador del sector privado. Por lo mismo, estableció que el conocimiento de la controversia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. A partir de ese análisis, la Corte fijó como regla que ( ) la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Esta conclusión se extiende igualmente a los trabajadores oficiales, cuya vinculación tiene origen contractual y se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, quedando excluidos de manera expresa del ámbito de conocimiento de la jurisdicción administrativa según lo dispone ese mismo artículo 104.
5. Caso concreto
18. En el asunto bajo estudio, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la demanda ordinaria de única instancia presentada por Analida Londoño Marín corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esta determinación se adopta conforme a la regla fijada en el Auto 1608 de 2022, según la cual la naturaleza del vínculo laboral del actor al momento de causar la prestación es el criterio decisivo para establecer la jurisdicción competente.
19. Aunque en los hechos se menciona la Resolución SUB 280286 del 10 de octubre de 2022 acto en el que se aplicó una tasa de reemplazo del 77.72% que, según la demandante, produjo una mesada inferior a la debida, las pretensiones no buscan la nulidad del acto administrativo, sino únicamente la reliquidación y el reajuste de la pensión. La accionante solicita: (i) el reajuste retroactivo de la mesada desde el 01 de noviembre de 2022; (ii) el pago de intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; (iii) la imposición de costas y agencias; y (iv) lo que ultra y extrapetita se pruebe. Esto demuestra que el litigio se centra en un asunto estrictamente pensional.
20. Ahora bien, la controversia es de naturaleza laboral. En efecto, la señora Analida Londoño Marín estuvo vinculada a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido vigente entre el 22 de abril de 1991 y el 31 de octubre de 2022. Conviene recordar que, conforme al artículo 41 de la Ley 142 de 1994, las personas que prestan sus servicios a empresas de servicios públicos mixtas como es el caso de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. tienen la calidad de trabajadores particulares y se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo[13]. Así, al no existir una relación legal y reglamentaria, sino estrictamente contractual, la demandante ostentó la condición de trabajadora particular. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
21. Reiteración de la regla de decisión del Auto 1608 de 2022: La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador oficial o del sector privado cuando se busque una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa[14].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 005 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín conocer la demanda presentada por Analida Londoño Marín, de acuerdo con las consideraciones de este auto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6991 al Juzgado 005 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Medellín y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece que: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital, archivo 0001Demandapdf.
[3] Ibid.
[4] Expediente digital, archivo 0006DeclaraFaltaCompetenciaOrdenaRemitirpdf.
[5] Expediente digital, archivo 0016 DeclaraFaltpdf.
[6] Expediente digital, archivo 0018 Autoqueaclarapdf.
[7] Expediente digital, archivo 02CJU-6991 Correo Remisoriopdf.
[8] Expediente digital, archivo 03CJU-6991 Constancia de Repartopdf.
[9]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020.
[11] Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (auto 155 de 2019).
[12] Corte Constitucional de Colombia. Auto 1608 de 2022.
[13] Ley 142 de 1994. Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968.
[14] Corte Constitucional de Colombia. Auto 1608 de 2022.